Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
(modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción SECCION IV
De la inscripción
Artículo 81
Las partidas parroquiales o del Registro de Estado Civil en las cuales
se padezca errores u omisiones podrán ser rectificadas, a los efectos
cívicos, por el procedimiento que establece la ley de 3 de Julio de 1912.
Los juicios respectivos se seguirán en papel simple, sin requerir timbres
ni pagar costas, y las publicaciones relativas se harán únicamente en el
“Diario Oficial”, que no podrá recibir remuneración alguna. En los
Departamentos de campaña bastará que la publicación se haga en el Juzgado
Letrado Departamental, debiendo los Actuarios respectivos comunicar a las
autoridades de los partidos políticos locales, la iniciación de esos
juicios.
Las partidas rectificadas de acuerdo con ese artículo no serán inscriptas en el Registro de Rectificaciones.