LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXIII
Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión
SECCION V

Artículo 169

   Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha de la
elección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral, la
nómina de todas las personas habilitadas para votar.
   La nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada
inscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:
1.° Serie y número de la inscripción.
2.° Nombre y apellido del inscripto.
3.° Domicilio.
   Dentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 169.
Referencias al artículo
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