Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XXIII
Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión SECCION V
Artículo 169
Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha de la
elección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral, la
nómina de todas las personas habilitadas para votar.
La nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada
inscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:
1.° Serie y número de la inscripción.
2.° Nombre y apellido del inscripto.
3.° Domicilio.
Dentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1,
Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 169.