La prórroga a que se refiere el artículo anterior será solamente de dos meses:
A) Para los arrendatarios de fincas adquiridas con arreglo a la ley del 13
de Junio de 1921.
B) Para los arrendatarios de fincas cuyos dueños hayan solicitado el
desalojo para destinarlas a su casa-habitación, o para su
reconstrucción total. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará
la imposición al propietario de la multa a que hace referencia el
artículo 7.° de la ley de 1.° de Junio de 1920. (*)