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Promulgación: 27/03/1922
Publicación: 29/03/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 145
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   En los juicios contenciosos sobre cobro del impuesto a los propietarios ausentes, la multa que establece el artículo 6.o de la ley de 14 de Enero de 1916 será para el denunciante, y del impuesto se podrá destinar el 40 o/o para el abogado y procurador.
   Las multas a los morosos o defraudadores de la sobretasa (artículo 16 de la ley de 11 de Febrero de 1919) se dividirán mitad para el denunciante y mitad para el abogado y procurador.
   También se les adjudicarán, cuando intervengan, las multas que establecen las leyes de Impuestos Internos y Patentes de Giro, Timbres y Papel Sellado.
   En todos los casos el 60 o/o será para el abogado y el 40 o/o para el procurador.
   Si la multa o recargo excediese de 200 pesos, sólo beneficiarán de la mitad en la parte excedente.
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