{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "7393" 
  ,"anioNorma" : 1921 
  ,"nombreNorma" : "REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. DEFUNCIONES. INSCRIPCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1921/07/13/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/07/1921" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/07/1921" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1921 
  ,"pagina" : 335 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/7393-1921?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse vigentes por el término de dos años, a contar desde la promulgación de la presente, las leyes de 21 de Marzo de 1910 y 24 de Junio de 1912, relativas al procedimiento a seguirse para la inscripción de nacimientos y defunciones omitidas en el Registro Civil, exención de multas y de sellado y costas en las actuaciones respectivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La verificación de las inscripciones a que se refiere el artículo 18 del decreto-ley de 11 de Febrero de 1879 podrá solicitarse indistintamente ante los Jueces Letrados Departamentales y Jueces Letrados de lo Civil. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Vencido el plazo del artículo 1.o, los Jueces podrán eximir del pago de las costas al decretar las inscripciones omitidas a que se refiere el expresado decreto-ley, sin necesidad de auxiliatoria previa de pobreza, y siempre que las personas que soliciten esas inscripciones así lo pidan y carezcan a su juicio de recursos o sean notoriamente de pocos recursos. La exoneración comprenderá también el sellado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La sentencia ejecutoriada que ordene la inscripción se comunicará al Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar del nacimiento o defunción, y en su defecto al del lugar o sección del domicilio de la parte interesada. Los derechos de la inscripción, salvo exoneración, se cargarán a costas, y al Oficial de Estado Civil la hará de oficio y sin otro requisito inmediatamente de recibida dicha comunicación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse válidos los matrimonios efectuados entre no católicos ante los pastores de sus respectivas creencias con anterioridad al decreto-ley de 24 de Septiembre de 1878. La revalidación de esos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil podrá efectuarse en cualquier tiempo, mediante el procedimiento y demás establecido para las inscripciones omitidas del artículo 18 del decreto-ley de 11 de Febrero de 1879 a que se refieren los artículos precedentes, cuyas prescripciones serán igualmente aplicables. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de los artículos 2.o, 3.o y 4.o son de carácter permanente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7393-1921/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE Y ORDÓÑEZ - RODOLFO MEZZERA - T. VIDAL BELO " 
 }