{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "7238" 
  ,"anioNorma" : 1920 
  ,"nombreNorma" : "PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. AUTORIZACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1920/07/09/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/07/1920" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/1920" 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Presidencia de la República para seguir utilizando los \r\nbuques a que se refiere la ley de 9 de Noviembre de 1917, hasta tanto se decida la situación definitiva de los expresados buques. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la mencionada rama del Poder Ejecutivo dispondrá que a medida que se vaya produciendo la entrega de los buques que fueron tomados en arriendo por la Emergency Fleet Corporation, sean tripulados por fuerzas de la Armada Nacional y personal dependiente de la Dirección General de la Armada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En cuanto a la remuneración de que disfrutará ese personal y su número, el Poder Ejecutivo se ajustará para determinarlos a las prácticas marítimas corrientes en las empresas privadas del Puerto de Montevideo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Presidencia de la República, por intermedio de la Comisión a que se refiere el artículo 7.º, queda facultada para contratar el flete de cada uno de los buques referidos, por uno o más viajes, simples o redondos, debiendo el producido depositarse íntegramente en el Banco de la República, en la forma que dispone el inciso C del artículo 7.º de la ley de 9 de Noviembre de 1917, una vez deducidos todos los gastos y sueldos del personal, los de reparación, en el caso de que hayan sido necesarias, y los de utilización. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/5" 
 ,"textoArticulo" : "    De las retribuciones que les correspondan percibir a los oficiales de la marina de guerra nacional que se destinen para servir a bordo de dichas naves, sólo se imputarán a los proventos de arrendamientos las compensaciones que, por extraordinarios de navegación, correspondan a dichos oficiales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración provisoria de los barcos a que se refiere esta ley estará cometida a una Comisión que se denominará de Transportes Marítimos Nacionales, compuesta de tres miembros de notoria versación en materia de explotación marítima y navegación, designados: el primero por la Presidencia de la República, el segundo por el Consejo Nacional de Administración y el tercero por el propio Consejo Nacional a propuesta acorde de los Directorios de los Bancos de la República y de Seguros del Estado.\r\n   Dicha Comisión caducará al año de la sanción de esta ley, debiendo cesar antes si desapareciesen las causas que han dado origen a su constitución. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 7.394 de 13/07/1921 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7394-1921/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Del arrendamiento de cada buque fletado se deducirá la cantidad de $ 600.00 por viaje redondo, suma que se distribuirá, por partes iguales, entre los tres miembros que componen la Comisión de Transportes Marítimos Nacionales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión tendrá los más amplios cometidos, debiendo establecer las condiciones de los llamados a licitación, fórmulas de los contratos, etc., decidiendo en todos los casos por simple mayoría.\r\n   En cuanto al régimen de explotación, queda facultada para arrendar por licitación pública o privada las bodegas de los buques, juntos o aisladamente, con las limitaciones contenidas en el artículo 3.º, y sólo en caso de que, a su juicio, este medio no fuera conveniente a los intereses del Estado, podrá administrar directamente el flete total o parcial o entregar el buque para que agencias marítimas contraten los fletes a nombre y representación de la Comisión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">suprimido/s por:</font></b> Ley Nº 7.394 de 13/07/1921 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7394-1921/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 7.238 de 06/07/1920 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/7238-1920/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7238-1920/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " BRUM - JUAN A. BUERO - BUQUET " 
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