Modifícase y amplíase la ley orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay de 22 de Octubre de 1915, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
A) El inciso G del artículo 54 se sustituye por el que sigue:
"G) Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos de las
ciudades, villas o pueblos, con excepción de las próximas a los
frigoríficos y saladeros, o ubicadas en barrios notoriamente
industriales, siempre que sean dotados de pavimentación, caños
maestros, aguas corrientes y luz eléctrica."
B) Al primer párrafo del artículo 62 se le agrega lo siguiente:
"Sobre las ubicadas en las proximidades de los frigoríficos y
saladeros o en barrios notoriamente industriales a que se refiere el
inciso G del artículo 54, el préstamo no excederá del cincuenta por
ciento del valor venal del inmueble, y se otorgará con la conformidad
de cinco votos."
C) Al artículo 63 se le agrega el siguiente párrafo:
"Cuando la edificación se proyecte en las zonas próximas a los
frigoríficos y saladeros, o ubicadas en barrios notoriamente
industriales, de que trata el inciso G del artículo 54, el préstamo
podrá alcanzar la mitad del valor del terreno y de la construcción;
pero si se tratare de la edificación de casas o viviendas para obreros,
cuyos propietarios acepten las condiciones que el Banco imponga para
construirlas, el préstamo podrá alcanzar a los mismos porcentajes
establecidos para construcciones similares en la planta urbana de
Montevideo. Para otorgar estos préstamos se requerirán cinco votos
conformes."