{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "6972" 
  ,"anioNorma" : 1919 
  ,"nombreNorma" : "ENSEÑANZA. DOCENTES. DESIGNACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1919/10/18/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/10/1919" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/10/1919" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1919 
  ,"pagina" : 328 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/6972-1919?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesores titulares de los Liceos, Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior serán designados:\r\n\r\nA) Por nombramiento directo cuando así lo resuelvan por dos tercios de\r\n   votos los Consejos Científicos que correspondan y estableciendo los\r\n   fundamentos que justifiquen esa designación.\r\nB) Por concurso cuando no pueda utilizarse el procedimiento anterior por\r\n   existir varios solicitantes con iguales o semejantes méritos\r\n   científicos y pedagógicos para el puesto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6972-1919/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cualquiera sea la forma de su designación, el profesor será confirmado en su cargo sino después de haber dictado un año su cátedra y demostrado suficientemente su preparación en la materia y sus condiciones pedagógicas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez confirmado en su cargo, el profesor durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto previa resolución fundada del Consejo respectivo y a mayoría absoluta de votos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Previa autorización de la mayoría del Consejo respectivo, toda persona de competencia notoria podrá dictar, en carácter de profesor libre, cualquier asignatura o temas de las mismas de las que se enseñan en las instituciones indicadas en el artículo 1º.\r\n   Por extensión, los catedráticos libres podrán enseñar materias afines a las que figuren en los programas aceptados oficialmente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el Consejo respectivo negara a un solicitante autorización para dictar una cátedra libre, el interesado podrá presentarse en apelación ante el Consejo Universitario, y en su defecto ante el Consejo de Administración. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sueldos de los profesores de las Facultades Superiores, los de Enseñanza Preparatoria de la Universidad de la República, los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior podrán variar entre noventa pesos y trescientos pesos mensuales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6972-1919/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Servirán de base para establecer las asignaciones:\r\n\r\nA) Los trabajos originales, descubrimientos, investigaciones relacionados\r\n   con la asignatura que dicten.\r\nB) Las obras originales o didácticas de mérito indiscutible y que no\r\n   impliquen repeticiones o recopilaciones.\r\nC) El número de años en ejercicio de la misma cátedra. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6972-1919/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6972-1919/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones mayores de cien pesos podrán ser disminuídas cuando se demuestre evidente abandono o deficiencia en el desempeño de la cátedra. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesores titulares actuales que se consideren amparados por las disposiciones del artículo 7º podrán solicitar los beneficios de esta ley dentro de los tres meses de su promulgación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Entenderán en la aplicación de los artículos 6º y 7º los Consejos científicos que correspondan, resolviendo con fundamento de causa por dos tercios de votos, y debiendo tener aprobación del Consejo Central Universitario en caso de pertenecer el catedrático a la Universidad, y, en su defecto, del Consejo de Administración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6972-1919/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesores libres podrán se pagos por sus discípulos, pudiendo los estudiantes reglamentados de la Sección de Enseñanza Secundaria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior optar por asistir a la cátedra oficial o a la cátedra libre. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
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 ,"textoArticulo" : "    El catedrático libre integrará en las mismas condiciones que el catedrático oficial las mesas examinadoras, que en tal caso serán presididas por el Decano o un miembro delegado del Consejo, pero no podrá examinar a los alumnos que le remuneren. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
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 ,"textoArticulo" : "    El profesor que ocupe actualmente alguna cátedra que hubiese ganado en concurso, continuará desempeñándola durante diez años, a contar desde la promulgación de esta ley.\r\n   El que la posea por nombramiento directo, permanecerá cinco años en la cátedra.\r\n   En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
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 ,"textoArticulo" : "    El Consejo de Administración reglamentará la presente ley. " 
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 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - RODOLFO MEZZERA - T. VIDAL BELO " 
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