JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 01/09/1919
Publicación: 02/09/1919

Resumen:

Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 6.874 según los cuales la
prueba de la edad y nacionalidad se hacía con las partidas de bautismo o
certificado del Registro Civil según hubieran nacido antes o después de
1879; establécese que la prueba de residencia se hará por medio de
información sumaria con la declaración de testigos de responsabilidad
ante los Juzgados Letrados de los departamentos del litoral e interior y
los Juzgados de Paz en Montevideo y amplíase los medios probatorios
autorizando al Banco de Seguros del Estado (BSE) a aceptar como prueba
suficiente las partidas de nacimiento, pasaportes y otros documentos de
países extranjeros. Facúltase al Banco de Seguros del Estado a suspender
la pensión a las personas a las que se les pruebe el ejercicio de la 
mendicidad o tengan el hábito de la ebriedad; reconózcase a éste
organismo el derecho que tiene la Administración de iniciar procesos de
rectificación de las pruebas presentadas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley arriba mencionada.

Artículo 5

Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 34,
      Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 16.


		
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