{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"anioNorma" : 1919 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE IMPUESTO. PESAS Y MEDIDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "07/02/1919" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/02/1919" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6873-1919/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12804-1960/351\" >351</a>.\r\nPárrafo final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 6.901 de 11/04/1919 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6901-1919/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 6.901 de 11/04/1919 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/6901-1919/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 6.873 de 07/02/1919 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/6873-1919/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6873-1919/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los repartidores de casas patentadas, que no lleven a la clientela la mercadería pesada o medida en el establecimiento de su principal, debidamente separada para cada comprador, en latas, paquetes, botellas, damajuanas u otros envases, serán considerados a los efectos de este impuesto, como ambulantes, el que abonarán con arreglo a su categoría. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    Los comercios e industrias establecidos en las zonas rurales, abonarán un recargo de veinticinco por ciento sobre el impuesto que respectivamente les corresponda de acuerdo con la escala del artículo 1.o. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6873-1919/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes al Impuesto de Patentes manifestarán verbalmente, en el acto de abonarlo, si por la naturaleza de sus operaciones están o no obligados al uso de pesas y medidas. Las Administraciones o Agencias de Rentas aceptarán esa manifestación, sin perjuicio de lo que resulte de la inspección domiciliaria y de ambulantes, cometida por la ley a los respectivos Contrastadores. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : "    El impuesto deberá ser satisfecho anualmente dentro de los plazos que el Poder Ejecutivo fije para el de Patentes, conjuntamente con el cual será recaudado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6873-1919/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Oficina de Pesas y Medidas queda facultada para exigir el pago del impuesto que se hubiere omitido satisfacer total o parcialmente en el plazo fijado. Los morosos sufrirán un recargo del veinticinco por ciento, dentro del mes subsiguiente al del referido plazo, sobre el monto eludido, y pasado ese término del doble del mismo. De este último recargo corresponderá el 20 % al empleado denunciante. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
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 ,"textoArticulo" : "    Para la ejecución por falta de pago a este impuesto se seguirá el procedimiento breve y sumario establecido por el artículo 20 de la ley de 2 de Octubre de 1894. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
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 ,"textoArticulo" : "    Quedan derogadas las disposiciones de la ley de 30 de Julio de 1883 y demás que se opongan a las de la presente. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6873-1919/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - JUAN ANTONIO BUERO - FEDERICO R. VIDIELLA " 
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