FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS. RETIROS




Promulgación: 01/02/1919
Publicación: 06/02/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1919
  •    Página: 165
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De las situaciones militares

Artículo 22

   La clase de tropa será retirada obligatoriamente a los cuarenta y siete años de edad.
   El mínimo de haber de retiro lo tendrá a los diez años de servicio.
   La asignación correspondiente será de tantas treinta avas partes del último sueldo como años de servicios.
   Tanto los casos de retiro obligatorio como voluntario, serán bonificados de la siguiente manera: de 15 a 20 años, el 25 %; de 20 a 25 años, el 40 %; de 25 en adelante, el 50 %. (*)
   No se tendrá en cuenta si han obtenido el derecho al mínimo de haber de retiro, cuando se inutilicen en acción de guerra o en actos del servicio. En el primer caso serán retirados con sueldo íntegro, más el 60 % de bonificación, y en el segundo con sueldo íntegro.
   Los individuos de tropa retirados pierden el premio de constancia de
cuarta clase.
   El fallecimiento del Retirado de tropa causa pensión de dos tercios del importe del retiro, que pasará a su viuda, hijas solteras, y siendo varones, hasta los diez y siete años de edad, y a falta de éstos a la madre viuda.

(*)Notas:
Parágrafo 4º redacción dada por: Ley Nº 9.288 de 01/03/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.868 de 01/02/1919 artículo 22.
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