{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "6834" 
  ,"anioNorma" : 1918 
  ,"nombreNorma" : "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1918/12/05/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1918" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/12/1918" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"anio" : 1918 
  ,"pagina" : 367 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá al Gobierno de la República Francesa o a su orden un crédito de cuenta corriente, localizado en Montevideo, hasta la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) uruguayos, destinados a la adquisición de productos exportables de procedencia nacional. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6834-1918/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El crédito así establecido vencerá a los dos años de su otorgamiento y será renovable de mutuo acuerdo con autorización legislativa. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 7.523 de 16/10/1922 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7523-1922/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 7.431 de 11/11/1921 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7431-1921/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 7.323 de 17/12/1920 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7323-1920/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El interés que devengará ese crédito será de cinco por ciento anual, pagadero en Montevideo, en efectivo, o en cupones vencidos de títulos de deuda del Uruguay por su valor escrito. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El saldo que resulte será abonado al vencimiento de la obligación, en monedas de oro sellado, cuya exportación al Uruguay garantizará el Gobierno de Francia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) el crédito abierto al Gobierno de Su Majestad Británica por la ley de 2 de Febrero próximo pasado, debiendo atenerse, en la parte a realizarse y en cuanto se refiere a la garantía y demás condiciones, a las prescripciones de la presente ley de otorgamiento de crédito a Francia.\r\n   Agotado el Crédito por esta cantidad, un nuevo crédito de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en las mismas condiciones en que se otorga éste. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6834-1918/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo procurará que una parte prudencial de los créditos a que se refieren los artículos 1° y 5° se destine a la adquisición de cereales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir con los Gobiernos a que se hace referencia en la presente ley los contratos o convenios a que dé lugar su cumplimiento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República podrá girar contra el Banco de Francia o el Banco de Inglaterra para operaciones directas de cambio hasta el monto de la suma de que se hubiere dispuesto en virtud de los citados créditos.\r\n   A los efectos del inciso anterior autorízase al Poder Ejecutivo para estipular con los respectivos Gobiernos la fijación del tipo de cambio a que podrá girar el Banco de la República.\r\n   El Banco de la República no utilizará las cuentas a que se refiere esta ley, para hacer remesas directas o indirectas a Norte América. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el cumplimiento de la presente ley el Banco de la República podrá emitir sobre el límite de la emisión actualmente autorizada hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en emisión mayor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las leyes que se opongan a la presente y la autorización acordada por el artículo 5° de la ley de 15 de Julio de 1918. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6834-1918/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - FEDERICO R. VIDIELLA " 
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