{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"nombreNorma" : "CRUZ ROJA URUGUAYA. UTILIZACION DEL EMBLEMA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1918/07/19/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/07/1918" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/07/1918" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6186-1918/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los emblemas de la Cruz Roja, así como los vocablos \"Cruz Roja\" o \"Cruz de Ginebra\", sólo pueden ser usados para los fines previstos en la Convención de Ginebra de 1916.\r\n   Queda especialmente prohibido el uso comercial de tales emblemas o denominaciones, los cuales, a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, no podrán ser registrados como marca de fábrica o de comercio. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6186-1918/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El uso impropio, o no permitido por autoridad competente, de los emblemas o vocablos de la Cruz Roja, será penado en tiempo de paz con multa de cien a doscientos pesos, y en tiempo de guerra con prisión de tres a seis meses, sin perjuicio de la aplicación de las leyes y reglamentos militares en los casos en que ella corresponda. " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/6186-1918/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones penales de las Secciones I y II del Libro II, Título IX, y Secciones I a IV del Libro II, Título XI del Código Penal, serán aplicables en los casos pertinentes a las personas que, encargadas de cuidar o asistir provisoria o permanentemente enfermos o heridos de cualquiera de los beligerantes, hayan incurrido en omisión, abandono, violencia o despojo, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentos militares aplicables a los militares en su caso. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
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  ,"firmantes" : " VIERA - JUAN ANTONIO BUERO " 
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