A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, según los límites establecidos por las juntas Económico-Administrativas, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Rural.
También se considerarán suburbanas las fincas de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.