Estableciéndose por el artículo 1° de la ley el pago de impuesto sobre los bienes inmuebles de particulares, a cualquier título que éstos los posean, es entendido que cuando con arreglo a las operaciones de catastro resulte que las superficies de campo atribuídas a los particulares excedan a las declaradas en las planillas respectivas para el pago de impuesto, los interesados deberán abonar el que corresponda sobre el exceso, haciendo al efecto las declaraciones pertinentes ante las Administraciones y Agencias de Rentas.
En caso de oposición al pago del impuesto, alegándose error u otra causa en las operaciones catastrales, se procederá a nueva mensura del campo o campos de que se trate, por agrimensor nombrado de común acuerdo entre el Ministro de Hacienda y los interesados.
Si los resultados de la nueva mensura mandada practicar en la forma precedentemente establecida confirmasen las superficies del catastro o fuesen aproximados a las de éste, serán de cargo del contribuyente los gastos de mensura; pero sí, por el contrario, las superficies de esa mensura confirmasen las de las planillas por las cuales se paga el impuesto o se aproximasen más a ellas, los gastos de mensura serán de cargo del Estado.
También serán de cargo de éste en el caso de que sean equidistantes las diferencias.
Como excepción a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la ley, los contribuyentes que acepten en sus respectivas planillas las superficies resultantes del catastro regularizarán su situación con el Fisco con el pago del impuesto por el año corriente sin multa ni recargo alguno.