CREACION DE IMPUESTO. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 06/02/1918
Publicación: 09/02/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 145

XI

Artículo 38

   El valor de los certificados rurales será de cinco centésimos, o sea el de cincuenta centésimos cada libreta de diez, y se expedirán también en las Agencias de Rentas, las que anotarán el expendio en el libro correspondiente.
   Los Juzgados de Paz en cuyas jurisdicciones no existan Oficinas de Rentas expedirán certificados rurales dentro de sus respectivas secciones, para lo cual las Administraciones Departamentales los proveerán de las correspondientes libretas, quedando comprendidos, en la misma forma que las Agencias, en las disposiciones de esta ley. Los Jueces de Paz cobrarán por emolumentos a los solicitantes un centésimo por cada certificado rural.
   Asimismo se expedirán también en la Dirección General de Impuestos Directos certificados rurales para los Departamentos del litoral e interior a los respectivos interesados, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo impartirá las órdenes del caso.
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