CREACION DE IMPUESTO. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 06/02/1918
Publicación: 09/02/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 145

V - Avalúos urbanos y suburbanos

Artículo 15

   Respecto de los bienes que aún no están empadronados, regirá la misma avaluación del ejercicio anterior, salvo que el propietario solicite, previa consignación del impuesto, nueva avaluación de la Administración de Rentas respectiva, la que deberá dar cuenta, en cada caso, a la Dirección de Impuestos, de las rebajas pretendidas, con las observaciones que estime convenientes.
   En la misma forma tendrán derecho a reclamar los propietarios contra los aforos que hagan las Comisiones Empadronadoras.
   Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos para disponer que las Administraciones de Rentas procedan a nueva tasación de las propiedades urbanas y suburbanas, con el asesoramiento de las oficinas encargadas de la conservación del empadronamiento, -estén o no empadronadas,- que paguen el impuesto por un aforo inferior del 75 % de su respectivo valor, con apelación para ante el Jurado Avaluador.
   En todos los casos de disconformidad en materia de aforo, resolverá inapelablemente el Jurado Avaluador de que trata el artículo 23.
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