{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "5495" 
  ,"anioNorma" : 1916 
  ,"nombreNorma" : "ADMINISTRACION NACIONAL DEL PUERTO DE MONTEVIDEO. CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1916/07/25/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/07/1916" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/1916" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/5495-1916?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I\r\n\r\nDe la Administración del Puerto de Montevideo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase la Administración Nacional del Puerto de Montevideo, con los fines y atribuciones que se especifican en los artículos siguientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I\r\n\r\nDe la Administración del Puerto de Montevideo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional del Puerto de Montevideo tendrá su domicilio legal en esta ciudad y será considerada persona jurídica y como tal capaz de derechos y obligaciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I\r\n\r\nDe la Administración del Puerto de Montevideo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo son garantía, con sujeción a las leyes, para el pago de las obligaciones que contraiga. El Estado responderá subsidiariamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II\r\n\r\nDel Directorio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional del Puerto de Montevideo estará a cargo de un Directorio constituido por nueve miembros. De éstos, tres serán permanentes en razón de sus cargos públicos: el Capitán General de Puertos, el Director General de Aduanas y el Director del Puerto en la parte-técnica o de conservación y obras nuevas. Los seis miembros elegibles, incluso el Presidente del Directorio, durarán en sus funciones tres años, renovándose los primeros que se designen en la forma siguiente: dos miembros terminarán al año del nombramiento, dos al segundo y dos al tercero. El Vocal que se incorpore en virtud de lo dispuesto precedentemente cesará en su mandato el 10 de Agosto de 1920.\r\n   Los Vocales designados en razón de sus cargos pueden ser reemplazados, en caso de ausencia, enfermedad u otra razón que imposibilite su concurrencia a las sesiones, por los funcionarios de categoría inmediata en los mismos puestos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 6.861 de 29/01/1919 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6861-1919/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 5.495 de 21/07/1916 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/5495-1916/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II\r\n\r\nDel Directorio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros del Directorio de la Administración Nacional del Puerto deben llenar las condiciones requeridas para los miembros de los Directorios de las Instituciones análogas del Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II\r\n\r\nDel Directorio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Presidente del Directorio y los cinco Vocales elegibles serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado o de la Comisión Permanente durante el receso legislativo.\r\nNo podrán ser Directores:\r\n\r\nA) Los menores de veinticinco años.\r\nB) Los empleados públicos en actividad de servicio, a excepción de los\r\n   miembros permanentes en virtud de sus cargos.\r\nC) Los miembros del Cuerpo Legislativo.\r\nD) Los propietarios o interesados, bajo cualquier forma, de las empresas\r\n   de lanchaje, remolque o de otros trabajos marítimos y de puerto. (*)\r\n \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 6.861 de 29/01/1919 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/6861-1919/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 5.495 de 21/07/1916 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/5495-1916/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II\r\n\r\nDel Directorio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Vicepresidente será designado por el Poder Ejecutivo entre los miembros del Directorio, pudiendo recaer la designación, indistintamente en los Vocales permanentes o en los elegibles. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II\r\n\r\nDel Directorio<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración del Presidente será de seiscientos pesos mensuales; la del Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, de doscientos pesos mensuales, además de sus dietas, y la de los Vocales elegibles de veinte pesos por sesión, no pudiendo exceder de trescientos pesos mensuales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " III\r\n\r\nFunciones de la Administración Nacional del Puerto<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos:\r\n A) La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo\r\n   y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo;\r\n B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar\r\n    iniciativas al respecto;\r\n C) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así\r\n    lo determine el Poder Ejecutivo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16246-1992/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 5.495 de 21/07/1916 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/5495-1916/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV\r\n\r\nCapital, beneficios, fondos de reserva<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Constituye el capital de la Administración Nacional de Puertos, el valor, según inventario y tasación, de los terrenos, depósitos fiscales, ferrocarriles y material rodante, grúas, edificios y todos los elementos de que dispone dicho Consejo, así como todas las propiedades que hayan sido adquiridas con fondos provenientes de las patentes adicionales, afectados a la construcción del Puerto de Montevideo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 9.602 de 23/09/1936 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9602-1936/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5495-1916/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5495-1916/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5495-1916/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 5.495 de 21/07/1916 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/5495-1916/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV\r\n\r\nCapital, beneficios, fondos de reserva<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La deuda a que se refiere el inciso B) del artículo precedente tendrá un servicio de interés trimestral, y la amortización se hará por semestres. Al pago de intereses y amortización responderán las rentas generales de la Nación. La amortización de los títulos se efectuará por sorteo a la par cuando se coticen a la par o a un tipo superior a su valor nominal, y por licitación y compra cuando su cotización sea abajo de la par. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5495-1916/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV\r\n\r\nCapital, beneficios, fondos de reserva<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional del Puerto de Montevideo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República u otras instituciones análogas con caución de los títulos de la deuda a que se refieren los artículos precedentes; podrá enajenar, en todo o en parte, dichos títulos, con autorización del Poder Ejecutivo; podrá contratar obras o adquirirlas, mandar construir o comprar materiales o elementos para los servicios a su cargo, pagando con los títulos de la deuda a un tipo no inferior a noventa y cinco por ciento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV\r\n\r\nCapital, beneficios, fondos de reserva<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo depositará diariamente en el Banco de la República en cuenta corriente los fondos que recaude, y tendrá derecho a girar en descubierto, durante el primer año después de la vigencia de esta ley, hasta la suma de cuatrocientos mil pesos. Vencido este plazo, el Directorio del Banco de la República decidirá el crédito a acordar para lo sucesivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV\r\n\r\nCapital, beneficios, fondos de reserva<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios del puerto, una vez calculadas las amortizaciones de materiales, se destinarán:\r\n\r\nA) 25% a fondos de reserva.\r\nB) 10% a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.\r\nC) 65% al mejoramiento de los servicios portuarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V\r\n\r\nDel monopolio de los servicios portuarios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo queda facultado para decretar el monopolio de todos o cada uno de los servicios del puerto, dando cuenta en cada caso a la Asamblea General. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5495-1916/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V\r\n\r\nDel monopolio de los servicios portuarios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/16" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del artículo anterior, el Directorio de la Administración del Puerto podrá adquirir, amigablemente o por vía de expropiación los elementos de las empresas que actualmente funcionan en el puerto.\r\n   De las negociaciones concluidas deberán darse cuenta circunstanciada a la Asamblea General. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V\r\n\r\nDel monopolio de los servicios portuarios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/17" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de producirse la expropiación de todos o una parte de los elementos necesarios para los servicios portuarios, por no haber llegado a un avenimiento amigable, el Directorio de la Administración Nacional del Puerto con autorización del Poder Ejecutivo, iniciará el juicio de expropiación, declarándose al efecto aplicables los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, el 1° y 2° incisos del artículo 28 y los artículos 29, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la ley de expropiación de bienes raíces de fecha 28 de Marzo de 1902. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V\r\n\r\nDel monopolio de los servicios portuarios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/18" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de esta ley, declárase de utilidad pública la expropiación de los elementos y materiales que sean necesarios para la explotación de todos los servicios del puerto de Montevideo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V\r\n\r\nDel monopolio de los servicios portuarios<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá adquirir, por el precio de la tasación pagado por la Administración del Puerto, los vapores u otros elementos que no le sean necesarios a dicha Administración, para destinarlos al servicio de Resguardo y Capitanías de Puertos.\r\n   Por el importe de lo que sea adquirido por el Poder Ejecutivo, el servicio de interés y amortización estará a cargo de rentas generales.\r\n   Lo dispuesto en el presente artículo no permitirá exceder la suma autorizada en el artículo 10. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VI\r\n\r\nTarifas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio de la Administración del Puerto de Montevideo, con la autorización del Poder Ejecutivo, fijará la tarifa de los servicios portuarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán para la Administración del Puerto las disposiciones de la Carta Orgánica de las Usinas Eléctricas del Estado, a que se refieren los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, en cuanto a cada caso se aplicará a las especiales funciones de la respectiva institución, y los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.\r\n   Las propuestas de empleados serán presentadas al Consejo por la Dirección de la Oficina de Tráfico. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/22" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración del Puerto queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración del Puerto entregará al Banco de la República, para la cuenta corriente del Gobierno, diez días antes de la fecha de los vencimientos respectivos, el importe que corresponda a los intereses y amortizaciones de la deuda a que se refiere el inciso B) del artículo 10. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleados y obreros de la Administración Nacional del Puerto de Montevideo estarán comprendidos en los beneficios de la jubilación, de acuerdo con la ley de Octubre de 1904.\r\n   Los que hasta la fecha hayan prestado servicios en el Consejo de Administración del Puerto, podrán acogerse a los beneficios de dicha ley, reintegrando el montepío que corresponda.\r\n   La declaración del propósito de acogerse a la ley de Jubilaciones se hará dentro del término de seis meses. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los obreros del puerto que fueran separados o se retiraran voluntariamente antes de los diez años de servicios, tendrán derecho a que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles les devuelva las sumas depositadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " VII\r\n\r\nDisposiciones generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5495-1916/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - PEDRO COSIO " 
 }