{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "5460" 
  ,"anioNorma" : 1916 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1916/07/13/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/07/1916" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/07/1916" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1916 
  ,"pagina" : 548 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el cuadro de tasas que figura en el artículo 1.° de la ley de 17 de Septiembre de 1914 sobre impuestos a las herencias, legados y donaciones, por el siguiente:\r\n\r\nTasa aplicable a la parte hereditaria o hijuela, legado o donación, comprendidos entre:\r\n <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Ley <a href=\"/diariooficial/1916/07/13/1\" target=\"_blank\">Nº 5.460</a> de \r\n11/07/1916.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8012-1926/15\" >15</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el último inciso del artículo 1.° de la referida ley de 17 de Septiembre de 1914. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 12 de la misma ley, que quedará redactado en la siguiente forma:\r\n   \"Artículo 12.- Cuando la porción hereditaria no exceda de quinientos pesos ($ 500.00), quedan exonerados del impuesto los descendientes legítimos o naturales menores o mayores de edad, los ascendientes legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación forzosa o por el excedente de ésta.\r\n  Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto cuando las cuotas de herencias, legado o donación no pasaren de trescientos pesos ($ 300.00).\" " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8743-1931/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las comunicaciones que envíen los Juzgados sobre liquidaciones de impuesto deberán contener por separado los datos a que se refieren los artículos anteriores. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el inciso 3.° del artículo 3.° de la ley de 17 de Septiembre de 1914, que quedará redactado en la forma siguiente:\r\n   \"Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1.° los casos previstos en los artículos 23 y 34 de la ley de 30 de Agosto de 1893.\" " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
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 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones contrarias a esta ley. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
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 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5460-1916/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - PEDRO COSIO " 
 }