PRESUPUESTO




Promulgación: 01/07/1916
Publicación: 12/07/1916
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1916
  •    Página: 508

Artículo 22

   Los profesores de Facultades, Escuelas y Secciones Universitarias, Liceos, y los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Especial y Superior, que desempeñen cargos públicos y dicten una sola cátedra, o que dicten dos cátedras solamente, podrán acumular el sueldo del empleo y el de la cátedra, o el sueldo de las dos cátedras sin rebaja alguna, con excepción de aquellos que por la ley estén obligados a enseñar una asignatura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
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