Los profesores de Facultades, Escuelas y Secciones Universitarias, Liceos, y los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Especial y Superior, que desempeñen cargos públicos y dicten una sola cátedra, o que dicten dos cátedras solamente, podrán acumular el sueldo del empleo y el de la cátedra, o el sueldo de las dos cátedras sin rebaja alguna, con excepción de aquellos que por la ley estén obligados a enseñar una asignatura.