PRESUPUESTO




Promulgación: 01/07/1916
Publicación: 12/07/1916
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1916
  •    Página: 508

Artículo 21

   El beneficio de acumulación de sueldos, a que se refieren las leyes de 19 de Julio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se concederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Los catedráticos, titulares o interinos, podrán acumular, como máximo    
   hasta tres cátedras u otro empleo público y dos cátedras con derecho a 
   percibir el sueldo mayor y las dos terceras partes de los sueldos 
   menores.
B) Los encargados de grupos que no desempeñen a la vez otro empleo 
   público, podrán acumular hasta seis grupos, con opción a las 
   asignaciones íntegras correspondientes a dos grupos, más las tres 
   cuartas partes de las correspondientes a los grupos restantes.
C) Los encargados de grupos que desempeñen simultáneamente otro empleo 
   público, podrán acumular hasta cinco grupos, e íntegramente el sueldo 
   mayor, debiendo, respecto de los demás, aplicarse la regla consignada 
   en el inciso que precede.
D) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Sección y Trabajos 
   y demás personal técnico adscripto a la enseñanza, de las Facultades 
   Universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación de sueldos, 
   previo informe del Consejo respectivo, y no podrá en ningún caso 
   exceder su monto mensual de doscientos cincuenta pesos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 25.
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