El beneficio de acumulación de sueldos, a que se refieren las leyes de 19 de Julio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se concederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:
A) Los catedráticos, titulares o interinos, podrán acumular, como máximo
hasta tres cátedras u otro empleo público y dos cátedras con derecho a
percibir el sueldo mayor y las dos terceras partes de los sueldos
menores.
B) Los encargados de grupos que no desempeñen a la vez otro empleo
público, podrán acumular hasta seis grupos, con opción a las
asignaciones íntegras correspondientes a dos grupos, más las tres
cuartas partes de las correspondientes a los grupos restantes.
C) Los encargados de grupos que desempeñen simultáneamente otro empleo
público, podrán acumular hasta cinco grupos, e íntegramente el sueldo
mayor, debiendo, respecto de los demás, aplicarse la regla consignada
en el inciso que precede.
D) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Sección y Trabajos
y demás personal técnico adscripto a la enseñanza, de las Facultades
Universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación de sueldos,
previo informe del Consejo respectivo, y no podrá en ningún caso
exceder su monto mensual de doscientos cincuenta pesos.