{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "5443" 
  ,"anioNorma" : 1916 
  ,"nombreNorma" : "CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE. ELECCIONES. AMPLIACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1916/07/01/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/06/1916" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1916" 
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  ,"anio" : 1916 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase la ley de elecciones de Convención Nacional Constituyente, promulgada el 1° de Setiembre de 1915, con las siguientes disposiciones:\r\n\r\n1° El elector no permanecerá más de un minuto en el cuarto secreto, y \r\n   transcurrido ese tiempo el Presidente de la Mesa Receptora abrirá la   \r\n   puerta de la habitación, y sin entrar en ella, lo hará salir.\r\n2° Las listas de votación no tendrán como dimensiones más de 0.25 por 0.35 \r\n   ni menos de 0.20 por 0.25 centímetros.\r\n3° El Presidente de la Mesa Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto \r\n   cada media hora, o en cualquier momento a pedido de algún delegado, \r\n   para constatar si las listas están en buen estado, y reemplazarlas si \r\n   hubiesen sido destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados de \r\n   los partidos podrán acompañarlo en esa inspección.\r\n     El elector que destruya, sustraiga o adultere las listas colocadas en    \r\n   el cuarto secreto será castigado con la pena que establece el artículo \r\n   44, inciso 2° de la ley de 1° de Septiembre de 1915.\r\n4° El sobre con leyenda \"Voto observado\" será entregado al elector una \r\n   vez que salga del cuarto secreto, y en presencia de la Mesa colocará en \r\n   él el sobre que contiene su voto.\r\n5° El artículo 24 de la ley general de elecciones es aplicable para la \r\n   elección de Convención Nacional Constituyente.\r\n6° Las Mesas Receptoras funcionarán desde las siete hasta las diez y seis \r\n   y media, debiendo empezar la recepción de votos a las ocho.\r\n7° Cuando las Juntas Electorales no dispongan de locales públicos \r\n   suficientes para la instalación de las Mesas Receptoras de Votos, \r\n   podrán ocuparse las propiedades privadas que considerasen necesarias.\r\n8° El Presidente y Secretario de cada Comisión Receptora deberán \r\n   necesariamente ser electos, uno de ellos entre los nombrados por la \r\n   mayoría de la Junta Electoral, y el otro entre los designados por la \r\n   minoría de la misma, salvo el caso de que uno u otros no concurran.\r\n9° Los sobres destinados a contener los votos deberán firmarse por el \r\n   Presidente y Secretario de cada Comisión Receptora, antes de comenzar \r\n   la votación, en número no menor de los inscriptos, contenidos en el \r\n   respectivo cuaderno de votación, inutilizándose los sobrantes al final \r\n   del acto electoral y antes del escrutinio, y se procederá en lo demás \r\n   de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la ley de 1° de \r\n   Septiembre de 1915.\r\n10. Los notoriamente ciegos y físicamente imposibilitados para caminar sin \r\n   ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza al cuarto \r\n   secreto.\r\n11. En caso de que dentro de un mismo sobre aparezca más de una lista si \r\n   son iguales valdrá una sola de ellas, inutilizándose las demás. Si  \r\n   fueran diferentes, no valdrá ninguna, anulándose todas. Las   \r\n   inutilizaciones serán hechas en el escrutinio de distrito. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se declaran válidas las renovaciones hechas en el período de que habla el artículo 3° de la ley de 11 de Marzo de 1916 por las Comisiones Inscriptoras, con las copias de los Registros, así como también las verificadas por las Juntas Electorales en momentos en que funcionaban las Comisiones Inscriptoras.\r\n   Las Juntas Electorales anotarán en los Registros originales las renovaciones y cambios de domicilio dentro de la misma sección, hechos por las Comisiones Inscriptoras que hayan actuado con la copia de los Registros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Déjase sin efecto el artículo 9° de la ley de 12 de Mayo de 1916, debiendo dictarse una ley que fije el período para la oposición y juicios de tachas inmediatamente después de realizadas las elecciones de Convención Nacional Constituyente. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/5443-1916/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " VIERA - BALTASAR BRUM " 
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