Regúlase el Impuesto de Timbres y el de Papel Sellado, determinándose las
escalas según el valor de cada documento, los hechos y actos gravados,
las exoneraciones, los sujetos pasivos, bases de cálculo y demás
formalidades relativas a la determinación, percepción y fiscalización del
tributo.
Determínanse asimismo las sanciones aplicables por las infracciones relacionadas con el impuesto que se regula.
Establécese que habrá dos clases de timbres y que todos los documentos de comercio u obligaciones civiles que implique una deuda, promesa o mandato de pago, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamentos y certificados que expidan los Bancos por depósitos, pagarán el impuesto. Exclúyense, los depósitos en cuenta corriente, en custodia o garantía y los llamados libretas de depósitos con previo aviso, así como las
libretas de ahorro.
Exceptúanse del timbre, los recibos de las asignaciones de todo el
personal de la Administración Pública y de las clases pasivas.
Fíjase la emisión de papel sellado con los valores que se determinan,
para los contratos, instrumentos públicos y privados, testimonios y certificados.
Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el destino de las multas que establece la presente ley y decláranse prescriptas las multas correspondientes a timbres y sellos por ejercicios anteriores al de
1905 - 1906.