APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2025




Promulgación: 01/10/2026
Publicación: 16/10/2026
 TEXTO EN PROCESO DE ACTUALIZACION 
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - Presidencia de la República

Artículo 21

   Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 18 y 22 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 5°.- La Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA)
   será presidida por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de
   Conocimiento o por quien este designe, quien tendrá doble voto en caso
   de empate.

   Será integrada además por un representante titular y un alterno de
   cada órgano y entidad:

A) Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.

B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Ministerio de Salud Pública.

D) Ministerio de Ambiente.

E) Universidad de la República.

F) Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).

G) Asociación Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de
   Laboratorio.

H) Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

I) Sociedad Uruguaya de Biociencias.

J) Un representante de la Cámara de Industrias, de las especialidades
   farmacéuticas y veterinarias, designado por el Poder Ejecutivo a
   propuesta de las mismas.

K) Un representante de las Sociedades Protectoras de Animales legalmente
   constituidas en el país, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
   de las mismas".

   "ARTÍCULO 6°.- La Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA)
   designará comisiones permanentes y temporarias, y contará con una
   secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa. Los
   cometidos e integración de las comisiones permanentes y temporarias
   serán regulados por el reglamento interno de la CNEA. Los recursos
   humanos y materiales necesarios para su funcionamiento serán de cargo
   de la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento".

   "ARTÍCULO 18.- La fiscalización de las actividades reguladas por esta
   ley estará a cargo de los órganos de los Ministerios de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, de Salud Pública y de Ambiente, y la Secretaría
   Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, en las áreas de
   sus respectivas competencias".

   "ARTÍCULO 22.- Las sanciones previstas en los artículos precedentes
   serán aplicadas por la Comisión Nacional de Experimentación Animal de
   acuerdo con la gravedad de la infracción, los daños que de ella
   deriven, las circunstancias agravantes o atenuantes y los antecedentes
   del infractor.

   Cuando se trate de la clausura o la inhabilitación definitiva la
   sanción deberá ser homologada por la Secretaría Nacional de Ciencia y
   Valorización de Conocimiento".

   Sustitúyese el literal J) del artículo 8° de la Ley N° 18.611, de 2 de
   octubre de 2009, por el siguiente:

  "J)Elaborar y someter su reglamento interno a la Secretaría Nacional de
     Ciencia y Valorización de Conocimiento para su aprobación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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