El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 - Presidencia de la República
Artículo 21
Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 18 y 22 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 5°.- La Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA)
será presidida por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de
Conocimiento o por quien este designe, quien tendrá doble voto en caso
de empate.
Será integrada además por un representante titular y un alterno de
cada órgano y entidad:
A) Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Salud Pública.
D) Ministerio de Ambiente.
E) Universidad de la República.
F) Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
G) Asociación Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de
Laboratorio.
H) Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
I) Sociedad Uruguaya de Biociencias.
J) Un representante de la Cámara de Industrias, de las especialidades
farmacéuticas y veterinarias, designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta de las mismas.
K) Un representante de las Sociedades Protectoras de Animales legalmente
constituidas en el país, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
de las mismas".
"ARTÍCULO 6°.- La Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA)
designará comisiones permanentes y temporarias, y contará con una
secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa. Los
cometidos e integración de las comisiones permanentes y temporarias
serán regulados por el reglamento interno de la CNEA. Los recursos
humanos y materiales necesarios para su funcionamiento serán de cargo
de la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento".
"ARTÍCULO 18.- La fiscalización de las actividades reguladas por esta
ley estará a cargo de los órganos de los Ministerios de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de Salud Pública y de Ambiente, y la Secretaría
Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, en las áreas de
sus respectivas competencias".
"ARTÍCULO 22.- Las sanciones previstas en los artículos precedentes
serán aplicadas por la Comisión Nacional de Experimentación Animal de
acuerdo con la gravedad de la infracción, los daños que de ella
deriven, las circunstancias agravantes o atenuantes y los antecedentes
del infractor.
Cuando se trate de la clausura o la inhabilitación definitiva la
sanción deberá ser homologada por la Secretaría Nacional de Ciencia y
Valorización de Conocimiento".
Sustitúyese el literal J) del artículo 8° de la Ley N° 18.611, de 2 de
octubre de 2009, por el siguiente:
"J)Elaborar y someter su reglamento interno a la Secretaría Nacional de
Ciencia y Valorización de Conocimiento para su aprobación".