El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 19
Sustitúyese el numeral 31) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD), así
como las operaciones de cambio de moneda extranjera en el mercado
spot, con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo
financiero y de mercado, así como de gestión de liquidez por parte de
la Administración Central y de los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación de IFD bajo la presente excepción, y en
relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
artículo 233 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. Cuando la
parte contratante de IFD sea la Administración Central, se requerirá
la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas".