APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2025




Promulgación: 01/10/2026
Publicación: 16/10/2026
 TEXTO EN PROCESO DE ACTUALIZACION 
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 05 - Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, con la modificación introducida por el artículo 248 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- La oferta de productos o servicios que se realice fuera
   del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo,
   informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a
   rescindir o resolver, "ipso jure" el contrato. El consumidor podrá
   ejercer tal derecho dentro de los diez días corridos contados desde la
   formalización del contrato o de la entrega del producto o inicio de la
   prestación del servicio, a su sola opción, sin responsabilidad alguna
   de su parte.

   La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al
   proveedor por cualquier medio fehaciente.

   Los proveedores que comercialicen productos y servicios por medios
   informáticos deberán disponer en los mismos, en forma visible, en un
   lugar destacado y en el primer acceso, un vínculo que se debe
   denominar "Botón de arrepentimiento", mediante el cual el consumidor
   pueda solicitar ejercer este derecho, considerándolo medio fehaciente
   al que hace mención el inciso anterior.

   Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con
   la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el
   contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente
   artículo.

   Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el
   contrato, deberá proceder a la devolución del producto al proveedor,
   sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente
   a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá
   restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere
   pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el
   consumidor dará lugar a que este exija la actualización de las sumas a
   restituir.

   Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la
   prestación recibida.

   En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato
   de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las
   formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho
   contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de
   crédito o similares. El proveedor deberá realizar las gestiones
   correspondientes ante las emisoras de las tarjetas para la devolución
   o cancelación de pagos.

   En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará
   solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue
   pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto
   correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución
   de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que este exija
   la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo
   pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del
   presente artículo.

   En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su
   establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente
   el casillero postal o similar.

   El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento
   contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de
   rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo.

   Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y
   documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho
   de rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las
   condiciones que establece el inciso quinto del presente artículo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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