APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2025




Promulgación: 01/10/2026
Publicación: 16/10/2026
 TEXTO EN PROCESO DE ACTUALIZACION 
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 04 - Ministerio del Interior

Artículo 101

   Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 1°. (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbase la
   tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
   materiales relacionados; armas de aire comprimido, y armas
   electromagnéticas portátiles que no hayan sido debidamente autorizadas
   por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional
   o por ambos, según corresponda.

   El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos
   que se deberán cumplir en relación a las armas mencionadas en el
   inciso anterior para autorizar la tenencia y porte en poder de
   civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia
   no autorizada de las mismas.

   Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros
   materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del
   Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el
   Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros
   Materiales Relacionados, aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo
   de 2001.

   Cuando se produzca un extravío o sustracción de un arma de fuego sin
   que el titular realice la denuncia en un plazo de 24 (veinticuatro)
   horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo
   serán consideradas como una de las armas del cupo permitido por el
   registro de posesión de armas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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