El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Artículo 6
Sanciones a aplicar:
A) El incumplimiento de este régimen le impedirá al importador volver a
operar en el mismo por un plazo de 2 (dos) años.
B) La reiteración de dicho incumplimiento en el plazo de 1 (un) año desde
el cumplimiento de la sanción anterior, implicará la suspensión
definitiva del importador en el uso de este régimen.
La aplicación de lo establecido en el inciso primero, será sin perjuicio de la eventual aplicación de otras sanciones administrativas, tributarias o penales correspondientes. Asimismo, en caso de constatar tales incumplimientos, la Dirección Nacional de Aduanas lo comunicará a la Dirección General Impositiva a los efectos que corresponda dentro de sus competencias.
Las mercaderías incautadas que resulten del incumplimiento de este régimen serán entregadas por la Dirección Nacional de Aduanas, exentas de todo tributo, mediante acta circunstanciada, a las instituciones enumeradas en el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).