El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO 4 - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18
(Industria Nacional).- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas junto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberán monitorear los impactos que la implementación del régimen genere, en particular en relación con el entramado productivo nacional, teniendo en cuenta los informes previstos en los artículos 15 y 16.
En caso de constatarse impactos negativos sobre la actividad productiva nacional, el Poder Ejecutivo implementará los ajustes necesarios en la reglamentación del régimen.