El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 145/025 de 08/07/2025.
CAPÍTULO III - CONDICIONES DE TRABAJO DEPENDIENTE
Artículo 16
(Retribución mínima).- La retribución del trabajador podrá ser fijada por tiempo de trabajo, producción o destajo. En ese último caso, será acordada por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de desplazamiento y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío, entrega o distribución no se haga efectivo por causas imputables al cliente o proveedor.
En el caso de que la retribución sea acordada por hora, se reconoce a condición de que, por cada hora de trabajo, el trabajador acepta al menos un encargo y no deja de ofrecer sus servicios durante dicho lapso temporal. En cada caso, por cada destajo u hora de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir, en proporción, el valor del salario mínimo nacional (Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978).
Las empresas únicamente podrán realizar a los trabajadores dependientes aquellos descuentos o retenciones salariales habilitados por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
Están prohibidos los descuentos salariales vinculados a los riesgos propios de la actividad.