REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES INMOBILIARIOS




Promulgación: 25/09/2024
Publicación: 07/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 11

   (Acreditación especial).- Las personas físicas o jurídicas, así como los directores o socios de una persona jurídica, que acrediten el ejercicio efectivo de su actividad inmobiliaria ininterrumpida durante el año anterior a la fecha de la promulgación de la presente ley serán inscriptos en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios referido en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley, mediante la exhibición de las constancias de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -las que podrán corresponder a diferentes razones sociales siempre y cuando sean sucesivas para el período considerado- y en el Registro de Sujetos Obligados del Sector No Financiero de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT), cuando corresponda conforme a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

   Los administradores de gastos comunes inscriptos en el Registro de los Administradores de Edificios de Propiedad Horizontal y los rematadores matriculados a la fecha de promulgación de la presente ley que expliciten su intención de matricularse como operadores inmobiliarios, deberán exhibir, ante el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios, cumplir con el artículo 6° de la presente ley. Las inscripciones previstas en el presente artículo deberán efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que quede operativo el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios. Vencido este plazo solo podrán obtener la matrícula de operador inmobiliario quienes cumplan con el artículo 9° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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