REPARACION A LAS VICTIMAS DE GRUPOS ORGANIZADOS Y ARMADOS CON FINES POLITICOS E IDEOLOGICOS COMETIDOS ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por: Decreto Nº 67/024 de 28/02/2024.
Artículo 7
Quienes pretendan percibir la indemnización que se establece por la presente ley deberán formalizar su pretensión ante la Comisión Especial que se crea por el artículo 6°, para lo cual dispondrán de un plazo de un año contado desde la instalación de la Comisión; vencido el plazo, caducará el derecho.
La Comisión Especial tendrá por acreditado el derecho a recibir reparación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, de los causahabientes de las personas fallecidas incluidas en las listas que acompañaron los proyectos de ley que sobre la misma materia envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 31 de agosto de 2004 y el 26 de marzo de 2007, cuyos nombres se detallan en el anexo adjunto y forman parte de esta ley. La Comisión excluirá de las listas, empero, los casos que manifiestamente no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 1°.
Otros solicitantes podrán acreditar su derecho, empleando para ello cualesquiera medios de prueba admitidos por el orden jurídico uruguayo.
La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Los actos de la Comisión Especial podrán impugnarse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República, y las normas legales correspondientes.
Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero, una vez resueltas todas las solicitudes y presentado por la Comisión Especial el informe de la gestión cumplida al Poder Ejecutivo, éste dispondrá la disolución de la Comisión Especial.