Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el uso del subsidio por desempleo por suspensión total, y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143/020, de 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163/020, de 20 de marzo de 2020, Resolución N° 233/1/020, de 3 de abril de 2020; y Resolución N° 1024/020, de 21 de julio de 2020, a los trabajadores referidos en el artículo 2° de la presente ley.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley deberán pertenecer a los siguientes grupos de actividad: procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco; comercio en general; hoteles, restaurantes y bares; transporte y almacenamiento; servicios de enseñanza; servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones; servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos; entidades gremiales, sociales y deportivas. Los grupos de actividad señalados son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma excepcional y por razones fundadas, podrá incluir a empresas de otros grupos de actividad especialmente afectadas como consecuencia de la emergencia sanitaria determinada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las extensiones a otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente ley:
A) Regirán una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10
del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y las prórrogas
otorgadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N°
19.926, de 18 de diciembre de 2020, y el artículo 1° de la Ley N°
19.972, de 13 de agosto de 2021.
B) No tendrán vigencia más allá del 30 de setiembre de 2022.
En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, en forma bimestral, las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió acoger al beneficio establecido en la presente ley.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE