AMPLIACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA CIERTAS CATEGORIAS LABORALES




Promulgación: 12/07/2022
Publicación: 20/07/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el uso del subsidio por desempleo por suspensión total, y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143/020, de 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163/020, de 20 de marzo de 2020, Resolución N° 233/1/020, de 3 de abril de 2020; y Resolución N° 1024/020, de 21 de julio de 2020, a los trabajadores referidos en el artículo 2° de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley deberán pertenecer a los siguientes grupos de actividad: procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco; comercio en general; hoteles, restaurantes y bares; transporte y almacenamiento; servicios de enseñanza; servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones; servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos; entidades gremiales, sociales y deportivas. Los grupos de actividad señalados son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma excepcional y por razones fundadas, podrá incluir a empresas de otros grupos de actividad especialmente afectadas como consecuencia de la emergencia sanitaria determinada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

Artículo 3

   Las extensiones a otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente ley:

A) Regirán una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10
   del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
   dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y las prórrogas
   otorgadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N°
   19.926, de 18 de diciembre de 2020, y el artículo 1° de la Ley N°
   19.972, de 13 de agosto de 2021.

B) No tendrán vigencia más allá del 30 de setiembre de 2022.

Artículo 4

   En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, en forma bimestral, las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió acoger al beneficio establecido en la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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