DETERMINACION DE LOS PRESTADORES DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SALUD A LOS CUALES SE DESTINARAN LOS AFILIADOS DE LA INSTITUCION CASA DE GALICIA




Promulgación: 14/02/2022
Publicación: 18/02/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los trabajadores dependientes de la institución Casa de Galicia, que se encontraran en la historia laboral nominada al 31 de diciembre de 2021 y hayan registrado actividad con aportes en los últimos 3 (tres) meses, se distribuirán entre los prestadores de asistencia integral de salud determinados por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, en forma proporcional a la migración de usuarios, y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
   La base de datos de los trabajadores deberá ser presentada y acordada en el Consejo de Salarios Grupo N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" "Salud General", ámbito en el cual se establecerán los términos de la nueva relación laboral.
   Aquellos trabajadores a quienes les sea notificado de manera fehaciente su distribución por el nuevo empleador, deberán presentarse a trabajar en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos. En caso de no presentarse en el término referido precedentemente, el trabajador no podrá ocupar un nuevo cupo de distribución de trabajadores, ni accederá al régimen especial de subsidio por desempleo para trabajadores sin cupo en la distribución proporcional.
   Los trabajadores de la institución Casa de Galicia que, por aplicación de los criterios dispuestos en la presente ley, no hayan ingresado en la distribución proporcional, podrán ampararse en un régimen especial de subsidio por desempleo que establecerá el Poder Ejecutivo en los términos dispuestos en el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, por el plazo máximo de 1 (un) año.
   Una vez finalizado el término máximo de amparo del mencionado régimen especial, el trabajador podrá ampararse al subsidio de desempleo por el término dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
   Con los datos de dichos trabajadores se conformará una base de datos que estará registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se mantendrá vigente mientras queden postulantes en la misma.
   Los prestadores de asistencia integral de salud que hayan recibido afiliados y trabajadores como consecuencia de la distribución prevista en la presente ley, y en oportunidad de requerir ingresos de trabajadores, deberán consultar en la base de datos de trabajadores excedentes a los efectos de verificar si existen trabajadores en la categoría laboral requerida, y en caso de existir coincidencia o categorías asimilables, deberán proceder a la contratación.
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