A los efectos de determinar los prestadores de asistencia de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública realizará la selección de los mismos en base a los siguientes criterios y características objetivas:
A) El padrón de usuarios no podrá exceder los 100.000 (cien mil).
B) El padrón de usuarios no podrá estar compuesto por más del 20%
(veinte por ciento) de su totalidad, de personas mayores de 65 años.
C) El incremento de la cantidad de usuarios no podrá superar el 15%
(quince por ciento) del padrón total a la fecha de la vigencia de la
presente ley.
D) Los prestadores de asistencia integral de salud que, cumpliendo con
los requisitos dispuestos en los literales A), B) y C) del presente
artículo, deberán tener su sede principal o secundaria en las ciudades
de Montevideo, La Paz o Las Piedras.
E) Ponderación de la cantidad de camas de cuidados moderados y de
centros de terapia intensiva (CTI) respecto al número total de
usuarios.
F) Ponderación de la situación de endeudamiento y resultados
operativos.
Declárase que la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) es un prestador elegible en virtud de lo dispuesto en el literal A) del artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008.