Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y sus modificativas, a aquellos
profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la
presente ley, presten servicios como tales en la Administración
Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de
naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación
funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión
Social.
Para proceder a la acumulación prevista en el inciso precedente,
deberá estarse a lo establecido en el artículo 650 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 714.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 339.