Autorízase la importación definitiva de vehículos automotores clásicos
con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos
los gravámenes, aduaneros o no, que se abonan en ocasión de la
importación, incluso el recargo mínimo.
La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser
realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito,
transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional
por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a
empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos
se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado
este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo,
previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las
cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la
importación original, en los términos que establezca la
reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la
infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276,
de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 168.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 101/022 de 31/03/2022.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 330.