SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 268
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaran con posterioridad a la aplicación del artículo 544 de la Ley N° 19.924, de 19 de diciembre de 2020, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscrito, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.
Dichos funcionarios deberán manifestar por escrito la renuncia a promover cualquier reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificaciones, que originaron el diferendo al que se puso fin mediante los diferentes convenios. La partida descrita en el inciso anterior será percibida a partir del mes siguiente a la firma del mencionado desistimiento.
Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020-2024.