SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 154
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a confeccionar un Registro Nacional de Veterinarios y de Asistentes idóneos capacitados, para cumplir actividades de apoyo al control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados cuya competencia corresponde a la División Industria Animal, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos. En estas condiciones se incluirá la capacitación oficial, la que será reglamentada oportunamente.
En todas las plantas sujetas al control higiénico sanitario y tecnológico de la División Industria Animal, habilitadas únicamente para el mercado interno, se podrá asignar personal del Registro antes mencionado para el desempeño de actividades de apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial (IVO) cuyo costo deberá ser cubierto por los establecimientos habilitados, de acuerdo a las condiciones y mecanismos que establezca el MGAP a fin de evitar el conflicto de intereses.
El personal afectado a las tareas de apoyo actuará bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial responsable de cada establecimiento habilitado.
El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, permitirá:
1) Disponer la suspensión transitoria de los funcionarios registrados,
en caso de infracciones leves, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que se establecerán en la reglamentación.
2) Disponer la eliminación del registro, en caso de infracciones graves
a la normativa que regula el control higiénico sanitario y
tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, cuando
ello sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o al
medioambiente.
3) Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que se
estimen convenientes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.