Artículo 1° Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el uso del subsidio por desempleo por suspensión total, y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143, de 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163, de 20 de marzo de 2020, Resolución de 3 de abril de 2020; y Resolución N° 1024 de 21 de julio de 2020, a los trabajadores referidos en el artículo 2° de la presente.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley deberán pertenecer a los siguientes grupos de actividad: procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco; comercio en general; hoteles, restaurantes y bares; transporte y almacenamiento; servicios de enseñanza; servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones; servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos; entidades gremiales, sociales y deportivas. Los grupos de actividad señalados son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma excepcional y por razones fundadas, podrá incluir a empresas de otros grupos de actividad especialmente afectadas como consecuencia de la emergencia sanitaria determinada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las extensiones a otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente ley:
A) Regirán una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10
del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y las prórrogas
otorgadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N°
19.926, de 18 de diciembre de 2020.
B) Podrán otorgarse hasta el 31 de marzo de 2022, y no tendrán vigencia
más allá del 30 de junio de 2022.
En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, en forma bimestral, las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió acoger al beneficio establecido en la presente ley.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - ALEJANDRO IRASTORZA