LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. DEROGACION DE LA LEY 10.084 RELATIVA AL APENDICE DEL CODIGO CIVIL




Promulgación: 27/11/2020
Publicación: 16/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO XII - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 57

   (Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:

A) Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada
   en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.

B) Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República
   establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de
   representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha
   intervenido en el hecho que da origen al juicio.

C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida
   se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes
   de la República.

D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga
   jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la
   misma.

E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en
   el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las
   pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros
   citados.

F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por
   vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la
   República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista
   interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar
   soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas
   jurisdicciones internacionales.

G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de
   promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos
   positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del
   tribunal de la República en el momento procesal pertinente.

H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según
   otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los
   siguientes requisitos:

   1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de
      justicia.

   2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no
      sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el
      extranjero.

   3) El caso tenga vínculos relevantes con la República.

   4) Sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso.

   5) La sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o
      ejecución.

I) Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean
   competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo
   establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
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