APROBACION DE LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA




Promulgación: 09/07/2020
Publicación: 14/07/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO
CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES

Artículo 332

   (Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.

   Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:

A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
   personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
   Proveedores del Estado.

B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
   Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

   A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
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