El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 127/024 de 02/05/2024.
Artículo 7
Para brindar servicios de telemedicina, los servicios de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008.
El paciente deberá otorgar consentimiento expreso para la realización
de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda de su historia clínica, con las limitaciones previstas en el literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335.
El consentimiento a que refiere este artículo puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos desde su comunicación fehaciente al servicio de salud.
En el caso de niños, niñas y adolescentes, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8° y 11 Bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
Si se tratare de pacientes que padezcan algún tipo de discapacidad mental, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° y 6° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.984 de 27/08/2021 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.869 de 02/04/2020 artículo 7.