CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION DE LA EDUCACION TERCIARIA (INAEET)




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 08/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 362.
Referencias a toda la norma

CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN TERCIARIA (INAEET)
CAPÍTULO II - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

   (Impugnación de las resoluciones del Consejo Directivo).-

A) Recurso de reposición.

   Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser impugnadas mediante
   el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto en forma fundada
   dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente
   a la notificación del acto al interesado. El Consejo Directivo tendrá
   un plazo de treinta días hábiles para resolver el recurso, contado
   desde el día siguiente a la interposición, configurándose la
   denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
   dentro de dicho plazo.

   Si la resolución impugnada tuviera por objeto la desestimación de la
   acreditación, el Consejo Directivo deberá requerir el dictamen de un
   panel integrado por tres expertos que cumplan con los requisitos del
   artículo 21, que no hayan participado en el proceso que culminó con la
   decisión recurrida y que no tengan conflicto de interés en relación
   con el tema a estudiar. El panel dispondrá de todos los antecedentes y
   contará con un plazo de treinta días hábiles a partir del día
   siguiente al de su constitución para comunicar al Consejo Directivo un
   dictamen único, en el que se fundamentará y determinará claramente si
   corresponde o no la acreditación.

   El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles
   para resolver el asunto, contados desde el día siguiente al de la
   comunicación del dictamen por parte del panel de expertos.

B) Demanda de anulación.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
   únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
   impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno
   asignado por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
   veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación
   de la denegatoria expresa o, en su defecto, desde el siguiente a aquel
   en que se configuró la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
   un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
   violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).
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