MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 19/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y RESIDUALES

Artículo 42

   El personal presupuestado del escalafón "A" Técnico Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores con más de diez años de antigüedad en el Inciso, ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparado por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 ni por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrá, por razones de servicio, ser designado a desempeñar funciones propias de su escalafón en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.

   En esta situación podrán encontrarse como máximo seis funcionarios o funcionarias en forma simultánea. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de dos años, pudiendo ser prorrogable por hasta un año más en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Su designación será atendiendo a criterios objetivos de selección, méritos y antecedentes y deberán realizar y aprobar los cursos básicos de formación.

   En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal C) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

   Dicho personal acreditado en el exterior, a su regreso, no tendrá derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración lo requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho personal en la República desde la fecha de su regreso al país.

   La retribución del personal designado bajo este régimen será la prevista para el personal administrativo destinado al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento), más los beneficios sociales que le correspondan, no percibiendo gastos de representación.

   Tendrá derecho además de los pasajes correspondientes, a las compensaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a la Ayuda de Vivienda establecida por el Decreto N° 071/091, de 5 de febrero de 1991 y sus modificativos.
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