APROBACION DE LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 161/019 de 20/05/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 56

   (Haber de retiro obligatorio).-

   I)   El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el
        numeral 1), los literales A) a F) del numeral 2), y el numeral 3)
        del artículo 8° de la presente ley será equivalente a:

        A)   Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        B)   Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        C)   Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        D)   Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

        E)   Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 y
             48 de la presente ley.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la presente ley, para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

   II)  El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en
        los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la
        presente ley será equivalente a:

        A)   Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 48
             de la presente ley.

        B)   Tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 48
             de la presente ley.

        C)   Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
             ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 48
             de la presente ley.

        D)   Tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 48
             de la presente ley.

        E)   Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
             del haber básico de retiro respectivo, como años de
             servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
             funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 48
             de la presente ley.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la presente ley, para quienes se encuentren comprendidos en el presente numeral y que al 28 de febrero de 2019 contaren con cinco o más años de servicios militares efectivos y menos de diez, el haber de retiro obligatorio será equivalente a:

   A)   Tantas cuarentavas partes del 90% (noventa por ciento) del haber
        básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
        con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con
        nueve años de servicios militares efectivos.

   B)   Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento)
        del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con ocho años de servicios militares efectivos.

   C)   Tantas cuarentavas partes del 88% (ochenta y ocho por ciento) del
        haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con siete años de servicios militares efectivos.

   D)   Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento)
        del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con seis años de servicios militares efectivos.

   E)   Tantas cuarentavas partes del 86% (ochenta y seis por ciento) del
        haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
        computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
        cuenten con cinco años de servicios militares efectivos.

   Para quienes al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de cinco años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

   En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales I) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación dispuesta por este inciso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81 (vigencia).
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