APROBACION DE LA LEY INTEGRAL PARA PERSONAS TRANS




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 104/019 de 29/04/2019.
Referencias a toda la norma
                               

LEY INTEGRAL PARA PERSONAS TRANS

Artículo 1

   (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.

   Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona.

Artículo 2

   (Declaración de interés general).- Declárase de interés general el diseño, promoción e implementación de políticas públicas y de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado, dirigidas a las personas trans que residen en el territorio de la República reconociéndose que han sido históricamente víctimas de discriminación y estigmatización por su condición de tales.

Artículo 3

   (Objeto y alcance).- La presente ley tiene como objeto asegurar el derecho de las personas trans residentes de la República a una vida libre de discriminación y estigmatización, para lo cual se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, promoción y reparación.

Artículo 4

   (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:

   A)   Identidad de género: la vivencia interna e individual del género
        según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en
        coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo
        involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal
        a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
        siempre que ello sea libremente escogido.

   B)   Expresión de género: toda exteriorización de la identidad de
        género tales como el lenguaje, la apariencia, el comportamiento,
        la vestimenta, las características corporales y el nombre.

   C)   Persona trans: la persona que se autopercibe o expresa un género
        distinto al sexo que le fuera asignado al momento del nacimiento,
        o bien un género no encuadrado en la clasificación binaria
        masculino femenino, independientemente de su edad y de acuerdo a
        su desarrollo evolutivo psicosexual.

Artículo 5

   (Visibilidad).- Incorpórese la variable "identidad de género" en todos los sistemas oficiales de información estadística, incluidos los censos, las encuestas continuas de hogares, los informes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y todas las mediciones públicas que releven la variable "sexo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

   (Adecuación de nombre o sexo en documentos identificatorios).- Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género.

   La referida adecuación será de iniciativa personal del titular, quien debe formular la petición ante la Dirección General del Registro de Estado Civil, acreditando los antecedentes que la justifique junto con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

   Para el caso de menores de edad que no obtengan la anuencia de sus representantes legales o sea imposible obtenerla de quien debe prestarla, podrán recurrir a los mecanismos previstos en los artículos 110 del Código Civil y 404 del Código General del Proceso, concordantes y complementarias, debiéndose tener en cuenta el interés superior del menor, siendo de aplicación lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).

Artículo 7

   (Creación y competencia de la Comisión Asesora Honoraria de Cambio de Identidad y Género).- Créase una Comisión Asesora Honoraria de Cambio de Identidad y Género que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, integrada por tres miembros, incluido un especialista en Registro de Estado Civil que la presidirá y dos representantes que la reglamentación establecerá.

   Dicha Comisión tendrá competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para la adecuación de nombre o sexo en documentos de identificación y formular un informe que será elevado a consideración de la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que resolverá sobre la petición en un plazo no superior a los treinta días hábiles, a cuyos efectos podrá solicitar a las instituciones públicas y privadas la información que estime indispensable para el cumplimiento de sus cometidos.

   El informe producido por la Comisión Asesora Honoraria de Cambio de Identidad y Género tendrá carácter reservado. No podrá ser exigida su presentación para la realización de trámite público o privado alguno, salvo si mediare orden judicial de sede competente.

Artículo 8

   (Resolución de la Dirección General del Registro de Estado Civil).- La resolución que haga lugar a la petición debe comunicarse al Oficial del Registro de Estado Civil correspondiente, ordenando la rectificación de las partidas respectivas en un plazo no mayor a treinta días.

   La Dirección General del Registro de Estado Civil debe remitir 
testimonio de las partidas rectificadas al gobierno departamental respectivo, a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la 
Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior, al 
Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de 
Registros a fin de que se efectúen las correspondientes modificaciones, 
inscripciones o anotaciones en los documentos pertinentes. En todos los 
casos, se conservarán los mismos números de documento de identidad, 
pasaporte y credencial cívica. (*)

   Producida la adecuación registral, esta no podrá iniciarse nuevamente hasta transcurridos cinco años a partir de la fecha de rectificación de la partida de nacimiento. En caso de iniciarse nueva solicitud de adecuación registral de nombre y sexo, la misma debe ser al nombre anterior.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 161.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 artículo 8.

Artículo 9

   (Efectos).- La resolución que autorice la rectificación de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento.

   Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.

   En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.

   El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

   A los efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.

Artículo 10

   (Régimen reparatorio).- Establécese un régimen reparatorio para las personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, que acrediten en forma fehaciente que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron víctimas de violencia institucional o privadas de su libertad, habiendo sufrido daño moral o físico, así como impedidas del ejercicio pleno de los derechos de la libre circulación, acceso al trabajo y estudio, debido a prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

   No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo las personas titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la prestación reparatoria, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, calculados en promedio anual. Tampoco tendrán derecho a percibir dicha prestación aquellos que se hayan acogido a las prestaciones previstas en las Leyes N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, N° 16.163, de 21 de diciembre de 1990, N° 16.194, de 12 de julio de 1991, N° 16.451, de 16 de diciembre de 1993, N° 16.561, de 19 de agosto de 1994, N° 17.061, de 24 de diciembre de 1998, N° 17.620, de 17 de febrero de 2003, N° 17.917, de 30 de octubre de 2005, N° 17.949, de 8 de enero de 2006, N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009 y disposiciones análogas.

   Los beneficiarios tendrán derecho a una prestación reparatoria equivalente en pesos uruguayos a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales. La misma se hará efectiva a partir de la fecha de la resolución que ampare la petición, siendo de carácter personalísima, vitalicia y retroactiva al momento de su presentación en las condiciones que prevea la reglamentación.

   Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", que se prevean en la próxima instancia presupuestal, los que deben identificarse en un programa específico.

   El plazo de presentación de la petición para acogerse al beneficio regulado en este artículo será de diez años a partir de la promulgación de la presente ley. Los créditos derivados del beneficio que prevé este artículo no prescribirán.

   La reglamentación determinará las condiciones particulares de acceso a este beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Comisión Especial Reparatoria).- Créase una Comisión Especial Honoraria Reparatoria que funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y tendrá los cometidos de recibir, sustanciar y resolver las solicitudes de amparo al régimen previsto en el artículo 10 de la presente ley y que se integrará de la siguiente manera:

   A)   Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la
        presidirá.

   B)   Un representante del Ministerio del Interior.

   C)   Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

   D)   Un representante del Banco de Previsión Social.

   E)   Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil.

   La comisión debe constituirse dentro de los treinta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, correspondiendo al Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

Artículo 12

   (Porcentaje de puestos de trabajo a ocupar en el año).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deben destinar el uno por ciento de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, con personas trans que cumplan con los requisitos normativos para acceder a los mismos.

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 5° de la presente ley.

   Lo previsto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de esta ley. El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual realizará el seguimiento de la presente ley y a partir del quinto año de su vigencia presentará un informe de evaluación del impacto de las medidas dispuestas en la misma.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Programas de capacitación y calificación).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las personas trans, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 11 Inciso 
3º), literal H).

Artículo 15

   (Inclusión educativa).- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 202 y 204 de la Constitución de la República, los órganos y organismos responsables de las políticas educativas de todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, asegurarán la inclusión de las personas trans a lo largo de su vida educativa, conforme a los principios previstos en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de Educación).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   (Responsabilidades de las Instituciones y Organismos Educativos).- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, todas las instituciones y organismos involucrados en el sistema educativo deben:

   A)   Asegurar que las personas trans no sean excluidas del sistema
        educativo nacional por razones de identidad de género.

   B)   Prestar apoyo psicológico, pedagógico, social y económico, en su
        caso conforme a la reglamentación respectiva, a las personas
        trans, con el fin de concretar efectivamente su desarrollo
        académico y social.

   C)   Incorporar a personas trans en sus programas para culminar
        estudios a nivel de educación primaria, educación media básica y
        media superior así como terciaria, facilitándoles el acceso a los
        cupos disponibles y becas que se otorguen en los casos
        pertinentes.

Artículo 17

   (Becas y apoyos estudiantiles).- Los órganos, organismos e instituciones que asignen becas y apoyos estudiantiles a nivel nacional y departamental, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, deben prever cupos del 2% (dos por ciento) para personas trans, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en los artículos 202 y 204 de la Constitución de la República.

   El Ministerio de Educación y Cultura, en su calidad de administrador de la Beca Carlos Quijano creada por el artículo 32 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 201 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, otorgará un mínimo de un 8% (ocho por ciento) del fondo a personas trans, que asegure en todo caso al menos un cupo. De no contarse con postulantes suficientes dentro de esta cuota, se utilizarán los recursos remanentes para el resto de los candidatos.

Artículo 18

   (Derecho a la cultura).- Prohíbese toda forma de discriminación de las personas trans que anule o menoscabe el pleno goce de sus derechos culturales.

   Considérese de interés general el diseño, fomento, promoción e implementación de planes, programas y políticas culturales, así como la incorporación de la perspectiva de la identidad de género e identidades trans, en los diferentes sistemas existentes, becas, asignación de fondos y acceso a bienes culturales, de carácter público o privado.

Artículo 19

   (Derecho a la salud).- Prohíbese toda forma de discriminación de las personas trans que anule o menoscabe el derecho al acceso a los servicios de salud conforme a la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 (Sistema Nacional Integrado de Salud) y a los brindados por los demás prestadores habilitados por ley.

Artículo 20

   (Guías de recomendación o protocolos de actuación).- Para el abordaje de las necesidades sanitarias de las personas trans, la autoridad competente debe elaborar guías de recomendaciones o protocolos de actuación que prevean la constitución de equipos multidisciplinarios y especializados en identidad de género y diversidad sexual.

   Los prestadores de salud deben garantizar en forma permanente a las personas trans y sus familiares:

   A)   El derecho a la información, orientación y asesoramiento en
        relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a
        su condición de persona trans, conforme a los principios y
        directrices de la presente ley.

   B)   El respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la
        identidad de género de las personas trans en todos sus
        procedimientos.

   C)   Al consentimiento informado y a un proceso de decisión compartido
        para personas trans.

   D)   Los derechos consagrados por la presente ley.

   Todas las prestaciones de salud contempladas en la presente ley quedan incluidas en el Sistema Nacional Integrado de Salud y es obligatoria para los demás prestadores públicos y privados de salud habilitados por ley, conforme lo disponga la reglamentación.

Artículo 21

   (Derecho a la atención integral).- Toda persona trans tiene derecho a una atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género, que comprenda como mínimo todos los programas y prestaciones que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 (Sistema Nacional Integrado de Salud), incluidos los tratamientos médico quirúrgicos.

   Los derechos y obligaciones de las personas trans respecto de los tratamientos, programas y prestaciones referidos en el párrafo anterior, se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia) y en las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 (Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud) y su reglamentación.

   Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.

Artículo 22

   (Derecho a soluciones habitacionales).- Prohíbese toda forma de discriminación de las personas trans que anule o menoscabe el pleno goce de sus derechos a soluciones habitacionales.

   Considérase de interés general la incorporación de la perspectiva de la identidad de género e identidades trans, en los programas y políticas que garantizan el acceso a soluciones habitacionales.

Artículo 23

   (Reglamentación).- El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual elevará al Poder Ejecutivo, en el término de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de reglamentación para su consideración.

Artículo 24

   (Derogación).- Derógase la Ley N° 18.620, de 25 de octubre de 2009.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARINA ARISMENDI - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO
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