CAPÍTULO II - SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES SECCIÓN V - SEGUROS DE TRANSPORTE
Artículo 88
(Abandono).- En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones vigentes sobre seguros marítimos, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo pactado entre las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta días corridos, contados desde el día que tuvo conocimiento del daño o la pérdida.