CAPÍTULO II - SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES SECCIÓN IV - SEGUROS DE HURTO
Artículo 80
(Seguro de hurto).- En el seguro de hurto, la indemnización comprenderá el valor de liquidación de los daños por los objetos sustraídos, así como los causados a otros objetos en oportunidad de la comisión del ilícito.
Los daños a la propiedad causados para consumarse el delito podrán pactarse separadamente en la misma póliza.