El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - DESALOJOS COLECTIVOS
Artículo 8
(Destino del o los inmuebles).- Con la presentación de la demanda de desalojo colectivo, el accionante deberá acompañar y acreditar el destino que le dará al o a los inmuebles, para prevenir futuras ocupaciones precarias, cumpliendo con lo establecido en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Sin el cumplimiento del mencionado requisito, no podrá dictarse sentencia definitiva de desalojo y los ocupantes tendrán derecho de permanencia en el mismo.
El mismo requisito se solicitará en aquellos procesos reivindicatorios, posesorios y toda otra acción que tenga por objeto la recuperación o toma de posesión de inmuebles ocupados colectivamente, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley.